viernes, 3 de octubre de 2008

Reglamento de la Ley de Protección de los Animales de C-León


Reglamento de la ley de proteccion de los animales de compania.
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

DECRETO 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía.

La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, en su Disposición Final Primera encomienda a la Junta de Castilla y León la regulación reglamentaria de las materias objeto de desarrollo precisas para la plena efectividad de la misma. Al mismo tiempo que le faculta para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
Dicho desarrollo debe canalizarse a través de un Reglamento General de la Ley, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su ámbito de actuación, dicte aquellas disposiciones de rango inferior que estime necesarias.
Ya la propia Ley en algunos de sus preceptos hace remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo, de otros de sus preceptos se desprende que, para su plena efectividad, necesitan también ser objeto de un desarrollo complementario que determine más detalladamente su contenido.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 24 de junio de 1999

DISPONGO
Artículo Único: Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, que se inserta a continuación

Disposición adicional: Plazo de actuaciones de los Ayuntamientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Ayuntamientos actualizarán el censo canino de su municipio y crearán el Libro de Registro de Perros Agresivos, previsto en el artículo 25 del Reglamento. Igualmente y en el mismo plazo, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes habilitarán zonas para el paseo y esparcimiento de los perros.
Disposición Transitoria:
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas que sean actualmente propietarias de las razas caninas que se relacionan en el Anexo del Reglamento, o de sus cruces de primera generación, deberán solicitar la autorización municipal a que se refiere el artículo 23.3.
Disposición Derogatoria:
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposiciones Finales:
Primera. – Se faculta a la Consejería de Agricultura y Ganadería a dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto. En especial, a modificar la relación de razas caninas del Anexo del Reglamento.
Segunda. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 24 de junio de 1999.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

El Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: JOSÉ VALÍN ALONSO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

TÍTULO I

Disposiciones Generales
Artículo 1. – Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales a que se refiere la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía (en adelante la Ley), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 2. – Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
1. – Animales de compañía, aquéllos, domésticos o domesticados, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar y con fines no lucrativos.
2. – Animales domésticos, aquéllos que nacen, viven y se reproducen en el entorno humano y están integrados en el mismo.
3. –Animales domesticados, aquellos animales que, siendo capturados en su medio natural, se incorporan e integran en la vida doméstica.
4. – Animales domésticos de renta, aquéllos criados por el hombre para la realización de un trabajo.
5. – Animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, aquéllos domésticos o no, de cuyo producto el hombre obtiene una utilidad, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin. En cualquier otro caso estos animales serán considerados, a efectos del ámbito de protección de la Ley y el Reglamento, como domésticos de renta.
6. – Animales salvajes en cautividad, aquéllos cuyo destino no sea el aprovechamiento de sus producciones y que una vez capturados no se integran en el ambiente humano, al igual que sus descendientes.
7. – Animales peligrosos, aquéllos que merezcan tal consideración en función de su comportamiento agresivo o de su carácter venenoso. En todo caso tendrán la consideración de peligrosos los perros pertenecientes a las razas que se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera generación.
Artículo 3. – Órganos competentes.
1.– Las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y León por la Ley, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, salvo la remisión prevista en el artículo 6.5 de la misma y en aquellos casos en que se encomiende de forma expresa a otra Consejería.
2. – La Consejería de Agricultura y Ganadería ejercerá sus funciones a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, las Delegaciones Territoriales y los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
3. – Las competencias atribuidas por la Ley a la Administración Local, serán ejercidas por los Ayuntamientos y subsidiariamente por las Diputaciones.

TÍTULO II

Medidas de Protección

CAPÍTULO I
Obligaciones de los poseedores y propietarios

Artículo 4. – Ámbito de Aplicación.
1. – El ámbito de protección de este Capítulo se extiende, además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural.
2. – Corresponde a las Entidades Locales el control de lo previsto en este Capítulo.
Artículo 5.
El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Así mismo deberán realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.
Artículo 6.
Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Matar injustificadamente a los animales, maltratarlos, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños innecesarios.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.
g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.
h) Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias, o practicarle s cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
i) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
k) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.
Artículo 7.
En el caso de los perros, si éstos han de permanecer atados la mayor parte del tiempo, la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomada ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo del perro que no impida su cómodo y total acceso al mismo, así como a los recipientes que le proporcionen alimentación. En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio; salvo que la longitud del sistema de sujeción de la atada sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán dejarlos libres tres horas semanales.
Artículo 8.
En las viviendas con espacios anexos que carezcan de cerca o vallado, o éstos fueran insuficientes, en caso de ausencia del propietario o poseedor, los perros se hallarán sujetos en la forma que se indica en el artículo anterior.
Artículo 9.
Los perros guardianes de solares, obras, locales u otros establecimientos similares deberán estar bajo el control de su poseedor o propietario, a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En ausencia del poseedor o propietario, podrán permanecer sueltos si el solar, obra, local o establecimiento está suficientemente cercado o vallado. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, deberán procurarles la atención, alimento, alojamiento y curas adecuados, y los tendrán legalmente identificados y censados, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de este Reglamento.
Artículo 10.
En los casos de los artículos 8 y 9 deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro, en aquellos casos en que su agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.
Artículo 11.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, teniendo en cuenta sus necesidades etológicas y fisiológicas según especie y raza, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias o incomodidades para los vecinos, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.
Artículo 12.
Los animales que deban permanecer la mayor parte del día en los espacios exteriores de la vivienda, como galerías, terrazas o análogos, dispondrán de habitáculos adecuados a su especie. Asimismo se les protegerá de las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las temperaturas extremas.
Artículo 13.
Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios. En el caso de los perros, éstos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistente.
Deberán circular provistos de bozal y conducidos por personas mayores de edad aquellos perros cuya agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características; en todo caso los relacionados en el Anexo de este Reglamento y sus cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas. En los jardines y parques públicos, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán habilitar espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Articulo 14.
La persona que conduzca el perro queda obligada a la recogida de los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO II
Transporte

Artículo 15. – Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Capítulo se extiende, además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta, a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural y a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones.
Artículo 16.
Será de aplicación, además de lo dispuesto para cada caso en la normativa comunitaria, el Real Decreto 1041/1997,de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, o la norma que en el futuro le sustituya, para el transporte de los animales que a continuación se relacionan:
• Solípedos domésticos y animales domésticos en las especies bovina, ovina, caprina y porcina.
• Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos.
• Perros domésticos y gatos domésticos.
• Otros mamíferos y pájaros.
• Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.
Artículo 17.
1. – Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
• Los transportes sin carácter comercial alguno.
• El transporte de todo animal individual acompañado por una persona física que tenga la responsabilidad del animal durante el transporte.
• Los transportes de animales de compañía que acompañen a su dueño en el transcurso de un viaje privado.
• El transporte de animales que no supere una distancia de 50 Km. desde el principio del transporte hasta el lugar de destino.
• El transporte realizado con motivo de trashumancia por los ganaderos, con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan.
2. – Para estos casos serán de aplicación las siguientes reglas:
1. ª– Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán tener las dimensiones adecuadas a cada especie, de tal manera que sean lo suficientemente altos que les permita permanecer de pie en su posición natural y lo suficientemente anchos para que puedan dar la vuelta sobre sí mismos. No obstante, se podrán transportar animales en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura y superficie indicadas en el párrafo anterior, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora.
2. ª– Los medios de transporte y los embalajes deberán estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos y que los protejan de las inclemencias meteorológicas y de las temperaturas extremas. La ventilación y el volumen de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.
3. ª– Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar limpios, desinfectados y desinsectados.
4. ª – Los embalajes o medios específicos de transporte del animal deberán llevar la indicación de presencia de «animales vivos» con una flecha señalando la posición natural del animal.
5. ª– Los animales deberán ser observados y recibir cuidados y alimentación apropiada a intervalos convenientes.
6. ª– El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.
7. ª– La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

TÍTULO III

Animales domésticos y domesticados
Artículo 18. – Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Título se extiende a los animales de compañía.

CAPÍTULO I
Medidas sanitarias

Artículo 19.
1. – La ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.
c) Sexo.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
i) Tratamientos antiparasitarios, vacunaciones obligatorias y otros.
2. – Esta ficha estará a disposición de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y de los Ayuntamientos.
Artículo 20.
1. – Los animales de compañía para los que, en función de sus especiales condiciones sanitarias, se establezca en cada momento por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, deberán poseer una cartilla sanitaria oficial expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado o tratado el animal, con las anotaciones sanitarias pertinentes.
2.– El pro p i e t a rio o portador de un animal que lo traslade fuera del municipio habitual del animal, deberá llevar consigo el citado documento, facilitándolo al agente de la autoridad que se lo solicite, al objeto de proceder a la identificación animal y a la comprobación del cumplimiento de los requisitos sanitarios obligatorios establecidos.
Artículo 21.
1. – Para cada partida de animales que llegue al establecimiento de venta autorizado, el veterinario responsable del mismo extenderá un certificado oficial veterinario acreditativo de su salubridad y procedencia. La venta en establecimientos legalmente autorizados de aquellos animales objeto de tratamientos sanitarios, irá acompañada de la correspondiente certificación veterinaria donde se reflejen dichos tratamientos. En cualquier caso, el documento de la compraventa se acompañará de una garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
2. – En el momento de perfeccionarse la compraventa, los establecimientos de venta deberán notificar debidamente a los compradores de perros cuyas razas se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera generación, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones del presente Decreto, con específica mención de lo preceptuado en los artículos 13 y 23.
Artículo 22.
Por motivos de salud pública, de sanidad animal o de peligrosidad, debidamente justificados, los Ayuntamientos podrán proceder a la captura y esterilización o sacrificio de los animales a que se refiere este Título.

CAPÍTULO II
Identificación y censo

Artículo 23.
1. – Todo perro, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o primera adquisición, deberá estar identificado por su propietario o poseedor. No obstante, las razas caninas relacionadas en el Anexo, así como sus cruces de primera generación, deberán estar identificados antes de la primera adquisición.
2. – El perro deberá ser identificado por un veterinario colegiado autorizado que cumpla los requisitos establecidos por los órganos competentes. La identificación se realizará mediante tatuaje estandarizado, identificación electrónica por microchip homologado, o por cualquier medio expresamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que garantice la existencia en el animal de una clave única, permanente e indeleble.
3. – Los futuros propietarios de las razas caninas que se relacionan en el Anexo, o de sus cruces de primera generación, deberán obtener, previamente a su adquisición, una autorización municipal específica. Para obtener dicha autorización se precisarán los siguientes requisitos:
• Ser mayor de edad.
• Justificar la necesidad de la tenencia de un perro de esas características.
• Suscripción previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones a terceros de hasta treinta millones de pesetas.
4.– Los perros de las razas caninas relacionadas en el Anexo o sus cruces de primera generación, deberán pasar una revisión veterinaria anual, ante un profesional colegiado que certificará el buen estado del animal, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas. Dicho certificado se presentará obligatoriamente, antes del final de cada año, en la oficina municipal encargada del censo, para su anotación.
Artículo 24.
1.– Corresponde a los Ayuntamientos establecer y efectuar un censo de los perros y otras especies de animales de compañía que se determinen por la Consejería de Agricultura y Ganadería, así como de exigir la identificación y censado de las especies de animales que consideren, Siempre y cuando no contravengan lo ordenado por dicha Consejería.
2. – Los censos elaborados por los Ayuntamientos se remitirán a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería con una periodicidad mínima anual, durante el primer trimestre de cada año, y deberán contener los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.
c) Sexo.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
Artículo 25.
1. – Para las razas relacionadas en el Anexo así como sus cruces de primera generación, los Ayuntamientos crearán un Libro de Registro de Perros Agresivos en el que , además de los datos que figuran en el censo,
se especificará:
a) Datos del establecimiento de cría de procedencia.
b) Revisiones veterinarias, de acuerdo con el artículo 23.4
c) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.
d) Denuncias por agresión.
2. – En este Libro de Registro se incluirá todo perro objeto de denuncia por agresión o por participación en peleas. A tal fin dichas denuncias se comunicarán al Ayuntamiento en el que esté censado el perro.
Artículo 26.
1. – Los propietarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento respectivo la cesión, venta, muerte o extravío del animal en el plazo de cinco días, indicando su identificación.
2. – Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo propietario deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.
3. – En todo caso deberá comunicarse, en el lugar y plazo previstos en el apartado 1, cualquier variación que se produzca en los datos del censo.
Artículo 27.
A partir de los datos ligados al sistema de identificación canina que figuran en los distintos registros municipales, se crea la Base de Datos del Censo Canino de la Comunidad de Castilla y León, que se configura como instrumento que permita el seguimiento y supervisión de estos animales. Esta Base de Datos dependerá de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y se gestionará bajo la responsabilidad de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
Artículo 28.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable, por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a otros animales de compañía.
TÍTULO IV

Medidas adicionales para los animales domesticados y salvajes en cautividad

Artículo 29.
La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad, estará supeditada a que la misma esté autorizada conforme a su normativa específica. Sobre estos animales se realizarán las inspecciones necesarias para demostrar la tenencia debida de acuerdo con:
a) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.
b) Demostración documental del origen y tenencia legal del animal.
c) Especies susceptibles de su reproducción en cautividad, como criterio de su adaptación a esta condición.
d) Condiciones de habitabilidad que no supongan un maltrato físico o psíquico del animal.
Artículo 30.
Queda prohibida la circulación de estos animales, así como de los considerados peligrosos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de este Reglamento, sin las medidas protectoras que garanticen la ausencia de riesgo o daño a personas o cosas.

TÍTULO V

De la recogida de los animales abandonados

CAPÍTULO I
Servicio de recogida

Artículo 31.
Quien encontrara un animal abandonado deberá comunicarlo, en el plazo de cinco días, al Ayuntamiento del municipio donde estuviere el animal.
Artículo 32.
1. – Corresponde a los Ayuntamientos o en su caso a las Diputaciones, la recogida y mantenimiento de animales abandonados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2.– De no disponer de personal e instalaciones adecuados podrán concertarse la realización del servicio de recogida con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales o, previo informe de la entidad local afectada, con entidades autorizadas para tal fin por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
3. – Durante el proceso de recogida de los animales se observarán las condiciones previstas en el Título II de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Establecimientos de recogida

Artículo 33.
1. – Los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos y llevar debidamente cumplimentado un libro de registro; todo ello en la forma, condiciones y con el contenido previstos en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León y
en sus disposiciones de desarrollo, o en la normativa aplicable en cada momento.
b) Contar con la asistencia de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico, las condiciones de alojamiento y el tratamiento que reciben los animales residentes.
2. – Dichos establecimientos deberán estar sometidos a la inspección de los Ayuntamientos que cuenten con servicios veterinarios, a s í como al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO III
Sacrificio

Artículo 34.
1.– Los animales que no hayan sido recogidos por sus dueños ni cedidos, en los términos previstos en la Ley, podrán ser sacrificados transcurridos veinte días, siempre y cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo. No obstante podrá procederse a un sacrificio de urgencia de estos animales, antes del transcurso de dicho plazo, en situaciones de extremo sufrimiento de los mismos.
2. – Todo sacrificio deberá hacerse bajo el control de un veterinario, de forma humanitaria y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de conciencia inmediata, salvo en los casos de extrema necesidad o fuerza mayor debidamente justificados.
Artículo 35.
Los métodos de sacrificio a aplicar serán:
1. – Inyección de una dosis letal de un producto que ocasione la pérdida inmediata del conocimiento o una anestesia general profunda.
2. – Cualquier otro autorizado por los órganos competentes, que garantice lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 36. Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico, incineración o mediante centros industriales de aprovechamiento de materias de alto riesgo.

TÍTULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales

Artículo 37.
Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León, de naturaleza administrativa, que se configura como instrumento que permita el seguimiento y supervisión de las mismas.
Artículo 38.
Para que una Asociación de Protección y Defensa de los Animales pueda ser declarada Entidad Colaboradora de la Administración y, por consiguiente, ser inscrita en el Registro previsto en el artículo anterior, deberá cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y en el Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales
durante al menos los dos años anteriores a la solicitud de inscripción como Entidad Colaboradora.
c) Que los animales estén tratados con el grado de bienestar que establece el presente Reglamento y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 39.
1. – La solicitud de inscripción, que se presentará en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, deberá ir acompañada al menos de la siguiente documentación:
a) Certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y A d m i n i s t ración Territorial.
b) Certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de Núcleo s Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Relación pormenorizada de medios materiales y humanos de que dispone.
d) Memoria explicativa de las actividades y servicios realizados durante los dos últimos años.
e) Presupuesto para el año de presentación de la solicitud.
f) Programa de actividades a desarrollar en el año de presentación de la solicitud, con indicación del calendario.
2. – El reconocimiento como Entidad Colaboradora y el consiguiente acuerdo de inscripción se efectuará, a la vista de lo anterior, mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería para cada Asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá
efectos estimatorios.
3. – Efectuada la inscripción se expedirá certificado acreditativo.
Artículo 40.
Independientemente de sus compromisos estatutarios, las Entidades Colaboradoras podrán participar en programas y suscribir convenios para la protección y defensa de los animales con la Consejería de Agricultura y Ganadería y, en su caso, con las Corporaciones Locales.
Artículo 41.
Las Entidades Colaboradoras deberán comunicar cualquier cambio de los datos con los que figuran inscritas en el Registro o las modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos
correspondientes.
Artículo 42.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento por parte de la Entidad Colaboradora, el Director General de Agricultura y Ganadería podrá dictar, según los casos, resolución de revocación de su condición o bien resolución de suspensión temporal de los efectos de la inscripción, cuyo plazo coincidirá con el dado para la adecuación de la actividad realizada a dicha normativa.
Artículo 43.
Asimismo, la Entidad Colaboradora perderá el reconocimiento oficial y su condición, cancelándose la inscripción, en los siguientes supuestos:
a) A petición propia.
b) Por revocación, acordada por el Director General de Agricultura y Ganadería, en los casos de:
• Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su inscripción.
• Suspensión de su actividad por un período superior a dos años.
• No haber realizado la adecuación prevista en el artículo anterior en el plazo concedido para ello.
• Por disolución o fusión de la asociación.

TÍTULO VII
Régimen Sancionador

CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 44.
1. – Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. – La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. – En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Artículo 45.
1. – Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. – Son infracciones leves:
a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.
b) Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
c) La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como se determina en este Reglamento.
d) La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
f) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en la Ley y el Reglamento y que no esté tipificada como grave o muy grave.
3. – Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el artículo 6 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en sus apartados a), b), i) y k).
b) El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, así como en las demás normas de desarrollo.
c) La filmación de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa por parte del Delegado Territorial, cuando el daño sea efectivamente simulado.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones legalmente establecidos.
e) La cría y venta de animales en forma no autorizada.
f) La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que en este Reglamento o en otras normas se determinen.
g) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
h) Poseer animales de compañía sin Identificación censal, cuando la misma fuere exigible.
4. – Son infracciones muy graves:
a) Causar la muerte o maltratar a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.
b) El abandono.
c) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
d) La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
e) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
f) Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
g) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

CAPÍTULO II
Sanciones

Artículo 46.
1. – Las anteriores infracciones serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 25.001 a 250.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. – Las cuantías anteriores serán anual y automáticamente actualizadas, con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 47.
1. – Para la graduación de la cuantía de las multas anteriores y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 48 se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas
en el artículo 45, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.
2. – En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 48.
1. – La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en última instancia sacrificados de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.
2. – La comisión de las infracciones previstas en el artículo 45, apartados 3 y 4, de este Reglamento podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si este fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
3. – La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa prevista en el artículo 14 de la Ley para los núcleos zoológicos.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador y competencia

Artículo 49.
Los expedientes que se tramiten por infracciones a la Ley se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al procedimiento establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a las normas que les sustituyan.
Artículo 50.
1. – La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a los Ayuntamientos.
2. – Cuando los Ayuntamientos hicieran dejación del deber de incoación asumirá esta función el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, bien de oficio o a instancia de parte. En estos casos el Servicio Territorial requerirá al Ayuntamiento para que proceda a la instrucción del correspondiente expediente. El Ayuntamiento deberá comunicar al Servicio Territorial de forma inmediata su actuación al respecto. Transcurridos 20 días sin haberlo hecho se entenderá que el Ayuntamiento hace dejación de su competencia y el Servicio Territorial procederá a la instrucción del expediente.
Artículo 51.
1. – Cuando el procedimiento sancionador se iniciare a través de denuncia, se notificará al firmante de la misma el acuerdo de incoación o el archivo del expediente.
2. – En estos casos se entenderá que el Ayuntamiento hace dejación del deber de incoación cuando transcurridos dos meses desde la presentación de la denuncia, el denunciante no haya recibido notificación alguna en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 52.
1. – La imposición de las sanciones tipificadas en la Ley corresponderá:
a) Al Ayuntamiento en el caso de infracciones leves, salvo en los casos previstos en el artículo 50.2, en los que asumirá la facultad sancionadora el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
b) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Agricultura y Ganadería en el caso de infracciones muy graves.
2. – Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos de la Comunidad Autónoma, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.
Artículo 53.
1. – Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadoras en la Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. – Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 48.2 de este Reglamento.
Artículo 54.
1.– Las infracciones previstas anteriormente prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2.– Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. – La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO

RELACIÓN DE RAZAS CANINAS POTENCIALMENTE AGRESIVAS
Americam Staffordshire Terrier
Pit Bull Terrier
Dogo Argentino
Dogo del Tíbet
Fila Brasileiro
Rottweiler
Staffordshire bull terrier
Tosa Inu
@hotmail.com

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