miércoles, 29 de octubre de 2008

Terror en Medinaceli. Que lo sepa todo el mundo: está en Soria,



Testimonio en vídeo CQC
http://es.youtube.com/watch?v=_fauHAIQoyM

El domingo día 9 de noviembre nos concentraremos, por primera vez en Medinaceli y en Soria.

MEDINACELI: de 10h a 11h, en la Plaza Mayor.

SORIA: junto a la Delegación de la Junta de Castilla y León (sobre las 12h)

Disponemos de autobuses desde diferentes ciudades, infórmate en:

informacion@pacma.es

1.- AUTOBUS DESDE BARCELONA: 35 euros
Para reservar plaza envía mail a
Barcelona: ale@liberaong.org
Saldremos desde la estación de Sants la madrugada del día 9 (sobre la 1)

2.- AUTOBUS DESDE SANTANDER (precio a confirmar)
Pasando por Bilbao - Vitoria - Burgos - Aranda de Duero
Para reservar envía mail a:
informacion@pacma.es

3.- AUTOBUS DESDE MADRID (precio aproximado, 15-20 euros)
Para reservar plaza, envía mail
Madrid: informacion@pacma.es


Ponte en contacto con nosotros para informarte desde que punto podemos recogerte: informacion@pacma.es Teléfono: 685726737

Convoca: P.A.C.M.A.

Adhesiones por orden alfabético: Amnistía Animal, AnimaNaturalis, Asociación Animalista Libera!, APROVA “Asociación Pro-Vida Animal”, AVAT "Asociación Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquia", Cacma "Colectivo Andaluz Contra el Maltrato Animal", Equanimal, PSG “Proyecto Gran Simio”.

Acude y difunde, no te quedes impasible

lunes, 20 de octubre de 2008

Medalla de Las Bellas Artes a Jose Tomás.

A FALTA DE PAN BUENAS SON TORTAS, cuando ya no queda ni un Manolete o un Cordobés con quien llenar las paginas de las revistas, para intentar que perdure un espectaculo decadente, se pone por delante a un mito, creado a fuerza de fotos, de articulos, y hasta de medallas...Que importa que sean fotos de un hombre tenebroso con cara de malas pulgas, que armo una buena hace unos años en Madrid, (pero eso ya se ha olvidado)la tauromaquia NECESITA tener un idolo, y no hay otro, asi que medalla que te pego a ver si Tomas aguanta un poco mas y no se nos va como de nuevo, que esto también se tapa con sumo cuidado.
El rey hace como su madre no falla una? No tiene mas remedio si quiere conservar su corona, los riquisimos de España quienes son sino los apoderados, los ganaderos? Gracias a las subvenciones Europeas en doble, mas la ayuda del Estado que participa con millones de euros para ayudar a la tauromaquia. Los que estan de paro en España deben apreciaresos milloncetes que van a parar a la aficion! La medalla "del mérito de bellas artes" a un "matador" haria reir a toda Francia sino fuera que detras de todo esto esta la banalizacion de la violencia. Matar animales por diversion no tiene vuelta de hoja es una barbaridad. Pregunta: Se tortura a los toros durante las corridas? Respuesta: SI.
Hasta cuando un Gobierno puede admitir que se maltraten animales en un espectaculo? Hasta que toda la juventud española os haga caer la cara de vergüenza? Los jovenes en su gran mayoria estan hartos de "al pueblo pan y toros" y toda la decadencia y crueldad que llevan consigo las apolilladas corridas de toros.
Henri Leroy (Profesor de español en Toulouse Francia)

sábado, 11 de octubre de 2008

España... ¿en Europa?


Algún día, seremos presentables pero, gracias a la minoría de gañanes que tenemos, es así como se nos ve.
Hay que aunar esfuerzos para terminar con esta barbarie. No votar a políticos que la fomentan y preguntarles siempre, cuánto del dinero público han invertido en torturar. Todos tienen emails, algunos hasta programas.

viernes, 3 de octubre de 2008

Protección de los animales en el momento del sacrificio


Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
Sumario:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Condiciones generales.
CAPÍTULO II. REQUISITOS APLICABLES A LOS MATADEROS.
Artículo 4. Condiciones generales aplicables a los mataderos.
Artículo 5. Condiciones de conducción, sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales.
Artículo 6. Condiciones de los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento y matanza.
Artículo 7. Preparación y destreza de las personas encargadas del manejo de los animales.
Artículo 8. Inspección y control en el matadero.
CAPÍTULO III. SACRIFICIO Y MATANZA FUERA DE LOS MATADEROS.
Artículo 9. Condiciones de sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales fuera de los mataderos.
Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.
Artículo 11. Sacrificio de urgencia.
Artículo 12. Animales heridos o enfermos.
CAPÍTULO IV. INSPECCIONES Y CERTIFICACIONES.
Artículo 13. Inspecciones.
Artículo 14. Certificaciones de carnes procedentes de países terceros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sacrificios realizados según determinados ritos religiosos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio se encuentra recogida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio, por el que se procedió a efectuar la transposición de la Directiva 74/577/CEE.
Con la aprobación de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, se completa la legislación mencionada en el sentido de aportar nuevos elementos para el sacrificio de los animales en los mataderos, además de regular los requisitos para el sacrificio y matanza de los animales fuera de los mismos.
Dicha Directiva 93/119/CE tiene como objetivo adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, evitando cualquier dolor o sufrimiento innecesario y garantizando a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización del mercado interior de animales y productos animales, evitando posibles distorsiones en la competencia.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la Directiva anterior.
Por todo ello se hace necesario transponer a la legislación española la Directiva 93/119/CE mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, una vez han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995, dispongo:
CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootías.
2. El presente Real Decreto no será aplicable a:
Los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente.
Los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas.
Los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
Matadero: todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.
Conducción: la descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.
Estabulación: el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio.
Sujeción: la aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces.
Aturdimiento: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
Matanza: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.
Sacrificio: la muerte de un animal por sangrado.
Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Condiciones generales.
No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de traslado, conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza.
CAPÍTULO II.REQUISITOS APLICABLES A LOS MATADEROS.
Artículo 4. Condiciones generales aplicables a los mataderos.
La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.
Artículo 5. Condiciones de conducción, sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales.
1. A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:
Conducir y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del anexo A.
Sujetar de conformidad con las indicaciones del anexo B.
Aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea, de conformidad con las disposiciones del anexo C.
Sangrar de conformidad con las indicaciones del anexo D.
2. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio, requeridos por determinados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.
3. La autoridad competente, por lo que se refiere a los pequeños establecimientos que se benefician de excepciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas; los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y en el artículo 8 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, podrán establecer excepciones, en lo que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1, y por lo que se refiere a las aves de corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1, así como a los procedimientos de aturdimiento y sacrificio contemplados en el anexo C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.
Artículo 6. Condiciones de los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento y matanza.
1. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdimiento o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdimiento o la matanza, con los principios anteriormente expuestos, y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.
2. En el lugar de sacrificio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
Artículo 7. Preparación y destreza de las personas encargadas del manejo de los animales.
Toda persona que intervenga en la conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio o matanza de animales deberá poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas del sacrificio de los animales.
Artículo 8. Inspección y control en el matadero.
La inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones del presente Real Decreto. Tales inspecciones y controles podrán efectuarse, no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.
CAPÍTULO III.SACRIFICIO Y MATANZA FUERA DE LOS MATADEROS.
Artículo 9. Condiciones de sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales fuera de los mataderos.
1. Las disposiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán a los sacrificios de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.
2. Se establece una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 en caso de sacrificio o matanza de aves de corral, conejos, porcino, ovinos y caprinos efectuados por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 y que los animales hayan sido objeto de un aturdimiento previo.
Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.
1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.
2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.
3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.
Artículo 11. Sacrificio de urgencia.
Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.
Artículo 12. Animales heridos o enfermos.
Se sacrificará o se dará muerte in situ a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.
CAPÍTULO IV.INSPECCIONES Y CERTIFICACIONES.
Artículo 13. Inspecciones.
En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos representantes de los citados departamentos podrán acompañar a dichos expertos.
Con tal propósito, podrán controlar una muestra representativa de mataderos o explotaciones para comprobar si las autoridades competentes controlan la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 14. Certificaciones de carnes procedentes de países terceros.
Para poder importar carnes procedentes de terceros países de los animales contemplados en el artículo 5 del presente Real Decreto, el certificado sanitario que acompaña a dichas carnes se deberá completar con una certificación que manifieste que han sido sacrificados en condiciones al menos equivalentes a las que establece el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
Los artículos 1 al 13 y la disposición adicional segunda del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16 de la Constitución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sacrificios realizados según determinados ritos religiosos.
La autoridad religiosa reconocida por la legislación vigente, por cuenta de la cual se efectúen sacrificios, será competente para la ejecución y el control de las disposiciones particulares aplicables al sacrificio conforme a determinados ritos religiosos. En lo que se refiere a estas disposiciones, dicha autoridad actuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, tal como se define en el artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.
- Juan Carlos R. -

El Ministro de la Presidencia,Alfredo Pérez Rubalcaba.
ANEXO ARequisitos aplicables al traslado y a la estabulación de los animales en los mataderos
I. Requisitos generales
1. Los mataderos que hayan entrado en funcionamiento después del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.
2. Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.
3. Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.
4. Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.
5. Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo, cada mañana y cada tarde.
6. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados, deberán ser sacrificados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.
II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores
1. Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales, tendrán un pavimento que no sea resbaladizo y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.
2. Durante la descarga no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, oreja, patas, rabo o lana, de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario se les conducirá individualmente.
3. Se conducirá a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permita aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que administren descargas eléctricas. En cualquier caso, tales aparatos únicamente se aplicarán a los bovinos o porcinos adultos que rehúsen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no durarán más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y se aplicarán únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán aplicarse de forma repetida si el animal no reacciona.
4. Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.
5. Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser sacrificados de inmediato. Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada deberán estar estabulados.
6. Sin perjuicio de las excepciones que se concedan a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales dotados de protección para resguardarlos de la intemperie.
7. Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:
Suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a los animales que estén en contacto con ellos.
Ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y humedad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un sistema de recambio, que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente.
Iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en cualquier momento, debiendo disponerse en caso de necesidad de una iluminación artificial de recambio adecuada.
Si ha lugar, dispositivos para atar a los animales con ronzales.
En caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en dichos locales.
8. Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizará que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos o de otra índole.
9. Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada deberán tener constantemente a su disposición agua potable, distribuida permanentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las doce horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.
10. Los animales que permanezcan doce horas o más en un matadero serán alojados y, cuando proceda, amarrados con ronzales, de tal modo que puedan tenderse sin dificultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.
III. Requisitos para los animales expedidos en contenedores
1. Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos. Cuando sea posible se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.
2. Los animales que sean expedidos en contenedores de fondo flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente.
3. Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible. De no ser así, se les suministrará, en caso necesario, agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del apartado 9 de la parte II.
ANEXO BSujeción de los animales antes de su aturdimiento, sacrificio o matanza
1. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, todo dolor, sufrimiento, agitación, herida o contusión evitables.
No obstante, en el caso del sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de los animales de la especie vacuna antes del sacrificio mediante un procedimiento mecánico, con el fin de evitar a dichos animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones.
2. Tampoco se atarán las patas de los animales ni éstos serán suspendidos antes del aturdimiento o matanza. No obstante, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que las aves y los conejos que vayan a someterse al aturdimiento se encuentren en un estado de relajación que permita efectuar dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias.
Por otra parte, el hecho de bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión.
3. Los animales aturdidos o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, precisión y durante el tiempo necesario. Las autoridades competentes podrán, no obstante, autorizar el recurso a medios adecuados de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos.
4. Se prohíbe utilizar los aparatos de aturdimiento eléctrico para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.
ANEXO CAturdimiento y matanza de los animales distintos de los animales de peletería
I. Métodos autorizados
A. Aturdimiento:
Pistola de clavija perforadora.
Percusión.
Electronarcosis.
Exposición a dióxido de carbono.
B. Matanza:
Pistola o fusil de balas.
Electrocución.
Exposición a dióxido de carbono.
Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la decapitación, la dislocación del cuello y el uso de la campana de vacío como medio de dar muerte a ciertas especies determinadas, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 3 y los requisitos específicos del apartado III del presente anexo.
II. Requisitos específicos para el aturdimiento
No deberá practicarse el aturdimiento cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.
1. Pistola de clavija perforadora.
Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza cerebral. Se prohíbe, en particular, disparar en la nuca al ganado vacuno.
Se autorizará, en cambio, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos cuernos impidan el disparo frontal. En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el sangrado dentro de los quince segundos siguientes al disparo.
Cuando se utilice un instrumento de clavija perforadora, el operario comprobará que, después de cada disparo, la clavija retrocede toda su longitud. De no ser así, el instrumento no volverá a utilizarse de nuevo hasta que haya sido reparado.
Los animales no se introducirán en los boxes de aturdimiento hasta que la persona encargada del aturdimiento esté preparada para efectuarlo tan pronto como el animal se encuentre en el box. No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté preparado para realizar el aturdimiento.
2. Percusión.
Unicamente podrá recurrirse a este procedimiento si se utiliza un instrumento mecánico que administre un golpe en el cráneo. El operario deberá asegurarse de aplicar el instrumento en la posición correcta y de que la carga del cartucho sea adecuada y acorde con las instrucciones del fabricante, con el fin de conseguir un aturdimiento eficaz sin fracturar el cráneo.
No obstante, en el caso de partidas pequeñas de conejos, cuando se recurra a la aplicación de un golpe en el cráneo por medios no mecánicos, deberá efectuarse dicha operación de tal modo que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal, observando las disposiciones generales del artículo 3.
3. Electronarcosis.
A. Electrodos.
Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro para que la corriente pueda atravesarlo. Conviene, asimismo, tomar las medidas oportunas para obtener un buen contacto eléctrico, y especialmente eliminar el exceso de lana o mojar la piel.
Cuando los animales sean aturdidos individualmente, el aparato:
Irá provisto de un dispositivo que mida la impedancia de la carga e impida su funcionamiento si no circula la intensidad mínima requerida.
Irá provisto de un dispositivo acústico o visual que indique el tiempo de su aplicación al animal.
Estará conectado a un dispositivo que indique la tensión y la intensidad de la corriente, colocado donde el operario pueda verlo con claridad.
B. Tanques de agua.
Cuando se empleen tanques de agua para el aturdimiento de aves de corral, deberá ser posible regular el nivel del agua de modo que permita un buen contacto con la cabeza del ave.
La intensidad de la corriente utilizada en este caso y la duración de su aplicación serán determinadas por la autoridad competente, de tal modo que se garantice que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal.
Cuando las aves de corral sean aturdidas por grupos en un tanque de agua, se mantendrá un voltaje suficiente para producir una corriente de una intensidad eficaz para conseguir el aturdimiento de todas y cada una de las aves.
Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar un buen paso de la corriente y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.
Los tanques de agua para aves de corral tendrán un tamaño y una profundidad adecuados al tipo de ave que vaya a sacrificarse y no se desbordarán a la entrada. El electrodo que se sumerja en el agua tendrá la longitud del tanque de agua.
En caso necesario, deberá disponerse de un sistema auxiliar manual.
4. Exposición al dióxido de carbono.
La concentración de dióxido de carbono para la operación de aturdimiento de los cerdos será, como mínimo, del 70 % en volumen.
La cámara donde los cerdos sean expuestos al gas y el equipo utilizado para transportarlos a través de ella estarán diseñados, construidos y conservados de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y comprimirles el tórax, y de forma que puedan permanecer en pie hasta la pérdida de la consciencia. El equipo transportador y la cámara estarán debidamente iluminados, a fin de que los cerdos puedan verse entre sí o ver lo que los circunde.
La cámara contará con dispositivos que midan la concentración de gas en el punto de máxima exposición. Dichos dispositivos deberán emitir una señal de alerta que pueda verse y oírse perfectamente si la concentración de dióxido de carbono descendiere por debajo del nivel exigido.
Los cerdos serán colocados en boxes o en contenedores de forma que puedan verse entre sí y serán introducidos en la cámara de gas en un plazo de treinta segundos desde su entrada en la instalación. Serán trasladados desde la entrada hasta el punto de máxima concentración del gas lo más rápidamente posible y se les expondrá al gas durante el tiempo suficiente para mantenerlos inconscientes hasta que se les dé muerte.
III. Requisitos específicos para la matanza
1. Pistola o fusil de balas.
Se podrán aplicar estos procedimientos para la matanza de diversas especies, en especial animales de caza mayor de cría y de cérvidos, previa autorización de la autoridad competente, que deberá verificar, en particular, su utilización por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del presente Real Decreto.
2. Decapitación y dislocación del cuello.
Se aplicarán estos procedimientos únicamente para la matanza de aves de corral, previa autorización de la autoridad competente, que deberá verificar, en particular, su utilización por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del artículo 3 del presente Real Decreto.
3. Electrocución y dióxido de carbono.
La autoridad competente podrá autorizar la matanza de distintas especies por medio de estos métodos, siempre que se respeten, además de las disposiciones generales del artículo 3, las disposiciones específicas que establecen los apartados 3 y 4 del punto II del presente anexo; para ello fijará además la intensidad y la duración de la corriente utilizada, así como la concentración y la duración de la exposición al dióxido de carbono.
4. Campana de vacío.
Este procedimiento, que se reserva para dar muerte sin sangrado a determinados animales de consumo pertenecientes a especies de caza de cría (codornices, perdices y faisanes), se supedita a la autorización de la autoridad competente que, además de comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 3, verificará que:
Los animales se introduzcan en campanas estancas en que se haga el vacío rápidamente mediante una potente bomba eléctrica.
La depresión del aire se mantenga hasta la muerte de los animales.
La sujeción de los animales se garantice en grupo, en contenedores de transporte que puedan insertarse en la campana de vacío cuyas dimensiones estarán previstas para ello.
ANEXO DSangrado de los animales
1. El sangrado de los animales que hayan sido aturdidos comenzará lo antes posible después del aturdimiento y se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el animal recobre el conocimiento.
2. Se sangrará a los animales objeto de un aturdimiento mediante la incisión de, al menos, una arteria carótida o de los vasos de los que nacen.
Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a ninguna otra operación de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el sangrado.
3. Cuando una persona se encargue del aturdimiento, la sujeción, el izado y el sangrado de los animales, deberá efectuar estas operaciones consecutivamente con un animal antes de efectuarlas con otro.
4. Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas inmediatamente.
ANEXO EMétodos de matanza para la lucha contra enfermedades
Métodos autorizados
Cualquiera de los métodos autorizados con arreglo a lo dispuesto en el anexo C, que garantice una muerte segura.
Además, la autoridad competente podrá autorizar, observando las disposiciones generales del artículo 3 del presente Real Decreto, la utilización de otros métodos de matanza de los animales sensibles, debiendo velar, en especial, por que:
En caso de que los métodos utilizados no causaren la muerte instantánea (disparo de clavija perforadora), se adopten las medidas oportunas para que se dé muerte a los animales con la mayor rapidez posible y, en todo caso, antes de que recobren el conocimiento.
No se someta a los animales a ninguna otra operación hasta que la autoridad competente haya comprobado que están muertos.
ANEXO FMétodos de matanza de los animales de peletería
I. Métodos autorizados
1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro.
2. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.
3. Electrocución con paro cardíaco.
4. Exposición al monóxido de carbono.
5. Exposición al cloroformo.
6. Exposición al dióxido de carbono.
La autoridad competente determinará el método de matanza más adecuado para las distintas especies de que se trate, observando las disposiciones generales del artículo 3 del presente Real Decreto.
II. Requisitos especiales
1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro.
Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil atraviese la corteza cerebral.
Sólo se autorizará este método cuando vaya seguido del sangrado inmediato.
2. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.
Sólo se utilizarán anestésicos que ocasionen la perdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin.
3. Electrocución con paro cardíaco.
Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro y el corazón, asegurándose de que la intensidad mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco. No obstante, en el caso de los zorros, cuando se coloquen electrodos en la boca y en el recto se aplicará una intensidad de corriente cuyo valor medio mínimo sea de 0,3 amperios durante al menos tres segundos.
4. Exposición a monóxido de carbono.
La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de, al menos, un 1 % en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100 %.
Para la matanza de los mustélidos y las chinchillas se podrá utilizar el gas producido por un motor especialmente adaptado para ello, siempre que se haya demostrado mediante pruebas que el gas utilizado:
Ha sido enfriado adecuadamente.
Ha sido suficientemente filtrado.
Está exento de cualquier material o gas irritante, y
Que sólo pueda introducirse a los animales cuando la concentración de monóxido de carbono alcance por lo menos 1 % en volumen.
Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
5. Exposición a cloroformo.
La exposición a cloroformo podrá utilizarse para la matanza de chinchillas siempre que:
La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.
Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
6. Exposición a dióxido de carbono.
Podrá utilizarse el dióxido de carbono para la matanza de los mustélidos y las chinchillas, siempre que:
La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.
Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 %.
Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
ANEXO GMatanza de pollitos y embriones excedentes de las incubadoras que haya que eliminar
I. Métodos autorizados para la matanza de pollitos
1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.
2. Exposición a dióxido de carbono.
3. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de otros métodos de matanza científicamente reconocidos, siempre que éstos respeten las disposiciones generales del artículo 3.
II. Requisitos especiales
1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.
Se dará muerte a los animales mediante un aparato que disponga de cuchillas de rotación rápida accionadas mecánicamente, o de protuberancias de goma espuma.
La capacidad del aparato deberá ser suficiente para poder sacrificar instantáneamente todos los animales, incluso si su número es elevado.
2. Exposición a dióxido de carbono.
Se instalará los animales en una atmósfera con la mayor concentración posible de dióxido de carbono, procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 %.
Se mantendrá a los animales en la atmósfera mencionada hasta que estén muertos.
III. Procedimiento autorizado para la destrucción de los embriones
1. Con objeto de ocasionar la muerte instantánea de los embriones vivos, se utilizará el aparato mecánico mencionado en el apartado 1 de la parte II para el tratamiento de todos los embriones desechados por los establecimientos de incubación.
2. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la utilización de otros procedimientos de matanza científicamente reconocidos siempre que cumplan las disposiciones generales del artículo 3.

Maltrato de animales en el código penal

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de noviembre de 2003, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el texto que se inserta a continuación.Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 337 que queda redactado como sigue:
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

Reglamento de la Ley de Protección de los Animales de C-León


Reglamento de la ley de proteccion de los animales de compania.
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

DECRETO 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía.

La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, en su Disposición Final Primera encomienda a la Junta de Castilla y León la regulación reglamentaria de las materias objeto de desarrollo precisas para la plena efectividad de la misma. Al mismo tiempo que le faculta para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
Dicho desarrollo debe canalizarse a través de un Reglamento General de la Ley, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su ámbito de actuación, dicte aquellas disposiciones de rango inferior que estime necesarias.
Ya la propia Ley en algunos de sus preceptos hace remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo, de otros de sus preceptos se desprende que, para su plena efectividad, necesitan también ser objeto de un desarrollo complementario que determine más detalladamente su contenido.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 24 de junio de 1999

DISPONGO
Artículo Único: Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, que se inserta a continuación

Disposición adicional: Plazo de actuaciones de los Ayuntamientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Ayuntamientos actualizarán el censo canino de su municipio y crearán el Libro de Registro de Perros Agresivos, previsto en el artículo 25 del Reglamento. Igualmente y en el mismo plazo, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes habilitarán zonas para el paseo y esparcimiento de los perros.
Disposición Transitoria:
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas que sean actualmente propietarias de las razas caninas que se relacionan en el Anexo del Reglamento, o de sus cruces de primera generación, deberán solicitar la autorización municipal a que se refiere el artículo 23.3.
Disposición Derogatoria:
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposiciones Finales:
Primera. – Se faculta a la Consejería de Agricultura y Ganadería a dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto. En especial, a modificar la relación de razas caninas del Anexo del Reglamento.
Segunda. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 24 de junio de 1999.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

El Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: JOSÉ VALÍN ALONSO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

TÍTULO I

Disposiciones Generales
Artículo 1. – Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales a que se refiere la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía (en adelante la Ley), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 2. – Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
1. – Animales de compañía, aquéllos, domésticos o domesticados, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar y con fines no lucrativos.
2. – Animales domésticos, aquéllos que nacen, viven y se reproducen en el entorno humano y están integrados en el mismo.
3. –Animales domesticados, aquellos animales que, siendo capturados en su medio natural, se incorporan e integran en la vida doméstica.
4. – Animales domésticos de renta, aquéllos criados por el hombre para la realización de un trabajo.
5. – Animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, aquéllos domésticos o no, de cuyo producto el hombre obtiene una utilidad, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin. En cualquier otro caso estos animales serán considerados, a efectos del ámbito de protección de la Ley y el Reglamento, como domésticos de renta.
6. – Animales salvajes en cautividad, aquéllos cuyo destino no sea el aprovechamiento de sus producciones y que una vez capturados no se integran en el ambiente humano, al igual que sus descendientes.
7. – Animales peligrosos, aquéllos que merezcan tal consideración en función de su comportamiento agresivo o de su carácter venenoso. En todo caso tendrán la consideración de peligrosos los perros pertenecientes a las razas que se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera generación.
Artículo 3. – Órganos competentes.
1.– Las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y León por la Ley, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, salvo la remisión prevista en el artículo 6.5 de la misma y en aquellos casos en que se encomiende de forma expresa a otra Consejería.
2. – La Consejería de Agricultura y Ganadería ejercerá sus funciones a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, las Delegaciones Territoriales y los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
3. – Las competencias atribuidas por la Ley a la Administración Local, serán ejercidas por los Ayuntamientos y subsidiariamente por las Diputaciones.

TÍTULO II

Medidas de Protección

CAPÍTULO I
Obligaciones de los poseedores y propietarios

Artículo 4. – Ámbito de Aplicación.
1. – El ámbito de protección de este Capítulo se extiende, además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural.
2. – Corresponde a las Entidades Locales el control de lo previsto en este Capítulo.
Artículo 5.
El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Así mismo deberán realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.
Artículo 6.
Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Matar injustificadamente a los animales, maltratarlos, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños innecesarios.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.
g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.
h) Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias, o practicarle s cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
i) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
k) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.
Artículo 7.
En el caso de los perros, si éstos han de permanecer atados la mayor parte del tiempo, la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomada ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo del perro que no impida su cómodo y total acceso al mismo, así como a los recipientes que le proporcionen alimentación. En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio; salvo que la longitud del sistema de sujeción de la atada sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán dejarlos libres tres horas semanales.
Artículo 8.
En las viviendas con espacios anexos que carezcan de cerca o vallado, o éstos fueran insuficientes, en caso de ausencia del propietario o poseedor, los perros se hallarán sujetos en la forma que se indica en el artículo anterior.
Artículo 9.
Los perros guardianes de solares, obras, locales u otros establecimientos similares deberán estar bajo el control de su poseedor o propietario, a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En ausencia del poseedor o propietario, podrán permanecer sueltos si el solar, obra, local o establecimiento está suficientemente cercado o vallado. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, deberán procurarles la atención, alimento, alojamiento y curas adecuados, y los tendrán legalmente identificados y censados, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de este Reglamento.
Artículo 10.
En los casos de los artículos 8 y 9 deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro, en aquellos casos en que su agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.
Artículo 11.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, teniendo en cuenta sus necesidades etológicas y fisiológicas según especie y raza, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias o incomodidades para los vecinos, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.
Artículo 12.
Los animales que deban permanecer la mayor parte del día en los espacios exteriores de la vivienda, como galerías, terrazas o análogos, dispondrán de habitáculos adecuados a su especie. Asimismo se les protegerá de las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las temperaturas extremas.
Artículo 13.
Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios. En el caso de los perros, éstos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistente.
Deberán circular provistos de bozal y conducidos por personas mayores de edad aquellos perros cuya agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características; en todo caso los relacionados en el Anexo de este Reglamento y sus cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas. En los jardines y parques públicos, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán habilitar espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Articulo 14.
La persona que conduzca el perro queda obligada a la recogida de los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO II
Transporte

Artículo 15. – Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Capítulo se extiende, además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta, a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural y a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones.
Artículo 16.
Será de aplicación, además de lo dispuesto para cada caso en la normativa comunitaria, el Real Decreto 1041/1997,de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, o la norma que en el futuro le sustituya, para el transporte de los animales que a continuación se relacionan:
• Solípedos domésticos y animales domésticos en las especies bovina, ovina, caprina y porcina.
• Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos.
• Perros domésticos y gatos domésticos.
• Otros mamíferos y pájaros.
• Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.
Artículo 17.
1. – Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
• Los transportes sin carácter comercial alguno.
• El transporte de todo animal individual acompañado por una persona física que tenga la responsabilidad del animal durante el transporte.
• Los transportes de animales de compañía que acompañen a su dueño en el transcurso de un viaje privado.
• El transporte de animales que no supere una distancia de 50 Km. desde el principio del transporte hasta el lugar de destino.
• El transporte realizado con motivo de trashumancia por los ganaderos, con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan.
2. – Para estos casos serán de aplicación las siguientes reglas:
1. ª– Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán tener las dimensiones adecuadas a cada especie, de tal manera que sean lo suficientemente altos que les permita permanecer de pie en su posición natural y lo suficientemente anchos para que puedan dar la vuelta sobre sí mismos. No obstante, se podrán transportar animales en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura y superficie indicadas en el párrafo anterior, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora.
2. ª– Los medios de transporte y los embalajes deberán estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos y que los protejan de las inclemencias meteorológicas y de las temperaturas extremas. La ventilación y el volumen de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.
3. ª– Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar limpios, desinfectados y desinsectados.
4. ª – Los embalajes o medios específicos de transporte del animal deberán llevar la indicación de presencia de «animales vivos» con una flecha señalando la posición natural del animal.
5. ª– Los animales deberán ser observados y recibir cuidados y alimentación apropiada a intervalos convenientes.
6. ª– El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.
7. ª– La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

TÍTULO III

Animales domésticos y domesticados
Artículo 18. – Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Título se extiende a los animales de compañía.

CAPÍTULO I
Medidas sanitarias

Artículo 19.
1. – La ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.
c) Sexo.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
i) Tratamientos antiparasitarios, vacunaciones obligatorias y otros.
2. – Esta ficha estará a disposición de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y de los Ayuntamientos.
Artículo 20.
1. – Los animales de compañía para los que, en función de sus especiales condiciones sanitarias, se establezca en cada momento por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, deberán poseer una cartilla sanitaria oficial expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado o tratado el animal, con las anotaciones sanitarias pertinentes.
2.– El pro p i e t a rio o portador de un animal que lo traslade fuera del municipio habitual del animal, deberá llevar consigo el citado documento, facilitándolo al agente de la autoridad que se lo solicite, al objeto de proceder a la identificación animal y a la comprobación del cumplimiento de los requisitos sanitarios obligatorios establecidos.
Artículo 21.
1. – Para cada partida de animales que llegue al establecimiento de venta autorizado, el veterinario responsable del mismo extenderá un certificado oficial veterinario acreditativo de su salubridad y procedencia. La venta en establecimientos legalmente autorizados de aquellos animales objeto de tratamientos sanitarios, irá acompañada de la correspondiente certificación veterinaria donde se reflejen dichos tratamientos. En cualquier caso, el documento de la compraventa se acompañará de una garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
2. – En el momento de perfeccionarse la compraventa, los establecimientos de venta deberán notificar debidamente a los compradores de perros cuyas razas se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera generación, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones del presente Decreto, con específica mención de lo preceptuado en los artículos 13 y 23.
Artículo 22.
Por motivos de salud pública, de sanidad animal o de peligrosidad, debidamente justificados, los Ayuntamientos podrán proceder a la captura y esterilización o sacrificio de los animales a que se refiere este Título.

CAPÍTULO II
Identificación y censo

Artículo 23.
1. – Todo perro, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o primera adquisición, deberá estar identificado por su propietario o poseedor. No obstante, las razas caninas relacionadas en el Anexo, así como sus cruces de primera generación, deberán estar identificados antes de la primera adquisición.
2. – El perro deberá ser identificado por un veterinario colegiado autorizado que cumpla los requisitos establecidos por los órganos competentes. La identificación se realizará mediante tatuaje estandarizado, identificación electrónica por microchip homologado, o por cualquier medio expresamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que garantice la existencia en el animal de una clave única, permanente e indeleble.
3. – Los futuros propietarios de las razas caninas que se relacionan en el Anexo, o de sus cruces de primera generación, deberán obtener, previamente a su adquisición, una autorización municipal específica. Para obtener dicha autorización se precisarán los siguientes requisitos:
• Ser mayor de edad.
• Justificar la necesidad de la tenencia de un perro de esas características.
• Suscripción previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones a terceros de hasta treinta millones de pesetas.
4.– Los perros de las razas caninas relacionadas en el Anexo o sus cruces de primera generación, deberán pasar una revisión veterinaria anual, ante un profesional colegiado que certificará el buen estado del animal, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas. Dicho certificado se presentará obligatoriamente, antes del final de cada año, en la oficina municipal encargada del censo, para su anotación.
Artículo 24.
1.– Corresponde a los Ayuntamientos establecer y efectuar un censo de los perros y otras especies de animales de compañía que se determinen por la Consejería de Agricultura y Ganadería, así como de exigir la identificación y censado de las especies de animales que consideren, Siempre y cuando no contravengan lo ordenado por dicha Consejería.
2. – Los censos elaborados por los Ayuntamientos se remitirán a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería con una periodicidad mínima anual, durante el primer trimestre de cada año, y deberán contener los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.
c) Sexo.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
Artículo 25.
1. – Para las razas relacionadas en el Anexo así como sus cruces de primera generación, los Ayuntamientos crearán un Libro de Registro de Perros Agresivos en el que , además de los datos que figuran en el censo,
se especificará:
a) Datos del establecimiento de cría de procedencia.
b) Revisiones veterinarias, de acuerdo con el artículo 23.4
c) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.
d) Denuncias por agresión.
2. – En este Libro de Registro se incluirá todo perro objeto de denuncia por agresión o por participación en peleas. A tal fin dichas denuncias se comunicarán al Ayuntamiento en el que esté censado el perro.
Artículo 26.
1. – Los propietarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento respectivo la cesión, venta, muerte o extravío del animal en el plazo de cinco días, indicando su identificación.
2. – Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo propietario deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.
3. – En todo caso deberá comunicarse, en el lugar y plazo previstos en el apartado 1, cualquier variación que se produzca en los datos del censo.
Artículo 27.
A partir de los datos ligados al sistema de identificación canina que figuran en los distintos registros municipales, se crea la Base de Datos del Censo Canino de la Comunidad de Castilla y León, que se configura como instrumento que permita el seguimiento y supervisión de estos animales. Esta Base de Datos dependerá de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y se gestionará bajo la responsabilidad de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
Artículo 28.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable, por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a otros animales de compañía.
TÍTULO IV

Medidas adicionales para los animales domesticados y salvajes en cautividad

Artículo 29.
La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad, estará supeditada a que la misma esté autorizada conforme a su normativa específica. Sobre estos animales se realizarán las inspecciones necesarias para demostrar la tenencia debida de acuerdo con:
a) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.
b) Demostración documental del origen y tenencia legal del animal.
c) Especies susceptibles de su reproducción en cautividad, como criterio de su adaptación a esta condición.
d) Condiciones de habitabilidad que no supongan un maltrato físico o psíquico del animal.
Artículo 30.
Queda prohibida la circulación de estos animales, así como de los considerados peligrosos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de este Reglamento, sin las medidas protectoras que garanticen la ausencia de riesgo o daño a personas o cosas.

TÍTULO V

De la recogida de los animales abandonados

CAPÍTULO I
Servicio de recogida

Artículo 31.
Quien encontrara un animal abandonado deberá comunicarlo, en el plazo de cinco días, al Ayuntamiento del municipio donde estuviere el animal.
Artículo 32.
1. – Corresponde a los Ayuntamientos o en su caso a las Diputaciones, la recogida y mantenimiento de animales abandonados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2.– De no disponer de personal e instalaciones adecuados podrán concertarse la realización del servicio de recogida con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales o, previo informe de la entidad local afectada, con entidades autorizadas para tal fin por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
3. – Durante el proceso de recogida de los animales se observarán las condiciones previstas en el Título II de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Establecimientos de recogida

Artículo 33.
1. – Los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos y llevar debidamente cumplimentado un libro de registro; todo ello en la forma, condiciones y con el contenido previstos en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León y
en sus disposiciones de desarrollo, o en la normativa aplicable en cada momento.
b) Contar con la asistencia de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico, las condiciones de alojamiento y el tratamiento que reciben los animales residentes.
2. – Dichos establecimientos deberán estar sometidos a la inspección de los Ayuntamientos que cuenten con servicios veterinarios, a s í como al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO III
Sacrificio

Artículo 34.
1.– Los animales que no hayan sido recogidos por sus dueños ni cedidos, en los términos previstos en la Ley, podrán ser sacrificados transcurridos veinte días, siempre y cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo. No obstante podrá procederse a un sacrificio de urgencia de estos animales, antes del transcurso de dicho plazo, en situaciones de extremo sufrimiento de los mismos.
2. – Todo sacrificio deberá hacerse bajo el control de un veterinario, de forma humanitaria y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de conciencia inmediata, salvo en los casos de extrema necesidad o fuerza mayor debidamente justificados.
Artículo 35.
Los métodos de sacrificio a aplicar serán:
1. – Inyección de una dosis letal de un producto que ocasione la pérdida inmediata del conocimiento o una anestesia general profunda.
2. – Cualquier otro autorizado por los órganos competentes, que garantice lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 36. Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico, incineración o mediante centros industriales de aprovechamiento de materias de alto riesgo.

TÍTULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales

Artículo 37.
Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León, de naturaleza administrativa, que se configura como instrumento que permita el seguimiento y supervisión de las mismas.
Artículo 38.
Para que una Asociación de Protección y Defensa de los Animales pueda ser declarada Entidad Colaboradora de la Administración y, por consiguiente, ser inscrita en el Registro previsto en el artículo anterior, deberá cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y en el Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales
durante al menos los dos años anteriores a la solicitud de inscripción como Entidad Colaboradora.
c) Que los animales estén tratados con el grado de bienestar que establece el presente Reglamento y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 39.
1. – La solicitud de inscripción, que se presentará en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, deberá ir acompañada al menos de la siguiente documentación:
a) Certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y A d m i n i s t ración Territorial.
b) Certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de Núcleo s Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Relación pormenorizada de medios materiales y humanos de que dispone.
d) Memoria explicativa de las actividades y servicios realizados durante los dos últimos años.
e) Presupuesto para el año de presentación de la solicitud.
f) Programa de actividades a desarrollar en el año de presentación de la solicitud, con indicación del calendario.
2. – El reconocimiento como Entidad Colaboradora y el consiguiente acuerdo de inscripción se efectuará, a la vista de lo anterior, mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería para cada Asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá
efectos estimatorios.
3. – Efectuada la inscripción se expedirá certificado acreditativo.
Artículo 40.
Independientemente de sus compromisos estatutarios, las Entidades Colaboradoras podrán participar en programas y suscribir convenios para la protección y defensa de los animales con la Consejería de Agricultura y Ganadería y, en su caso, con las Corporaciones Locales.
Artículo 41.
Las Entidades Colaboradoras deberán comunicar cualquier cambio de los datos con los que figuran inscritas en el Registro o las modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos
correspondientes.
Artículo 42.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento por parte de la Entidad Colaboradora, el Director General de Agricultura y Ganadería podrá dictar, según los casos, resolución de revocación de su condición o bien resolución de suspensión temporal de los efectos de la inscripción, cuyo plazo coincidirá con el dado para la adecuación de la actividad realizada a dicha normativa.
Artículo 43.
Asimismo, la Entidad Colaboradora perderá el reconocimiento oficial y su condición, cancelándose la inscripción, en los siguientes supuestos:
a) A petición propia.
b) Por revocación, acordada por el Director General de Agricultura y Ganadería, en los casos de:
• Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su inscripción.
• Suspensión de su actividad por un período superior a dos años.
• No haber realizado la adecuación prevista en el artículo anterior en el plazo concedido para ello.
• Por disolución o fusión de la asociación.

TÍTULO VII
Régimen Sancionador

CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 44.
1. – Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. – La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. – En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Artículo 45.
1. – Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. – Son infracciones leves:
a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.
b) Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
c) La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como se determina en este Reglamento.
d) La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
f) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en la Ley y el Reglamento y que no esté tipificada como grave o muy grave.
3. – Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el artículo 6 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en sus apartados a), b), i) y k).
b) El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, así como en las demás normas de desarrollo.
c) La filmación de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa por parte del Delegado Territorial, cuando el daño sea efectivamente simulado.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones legalmente establecidos.
e) La cría y venta de animales en forma no autorizada.
f) La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que en este Reglamento o en otras normas se determinen.
g) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
h) Poseer animales de compañía sin Identificación censal, cuando la misma fuere exigible.
4. – Son infracciones muy graves:
a) Causar la muerte o maltratar a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.
b) El abandono.
c) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
d) La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
e) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
f) Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
g) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

CAPÍTULO II
Sanciones

Artículo 46.
1. – Las anteriores infracciones serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 25.001 a 250.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. – Las cuantías anteriores serán anual y automáticamente actualizadas, con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 47.
1. – Para la graduación de la cuantía de las multas anteriores y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 48 se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas
en el artículo 45, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.
2. – En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 48.
1. – La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en última instancia sacrificados de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.
2. – La comisión de las infracciones previstas en el artículo 45, apartados 3 y 4, de este Reglamento podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si este fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
3. – La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa prevista en el artículo 14 de la Ley para los núcleos zoológicos.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador y competencia

Artículo 49.
Los expedientes que se tramiten por infracciones a la Ley se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al procedimiento establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a las normas que les sustituyan.
Artículo 50.
1. – La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a los Ayuntamientos.
2. – Cuando los Ayuntamientos hicieran dejación del deber de incoación asumirá esta función el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, bien de oficio o a instancia de parte. En estos casos el Servicio Territorial requerirá al Ayuntamiento para que proceda a la instrucción del correspondiente expediente. El Ayuntamiento deberá comunicar al Servicio Territorial de forma inmediata su actuación al respecto. Transcurridos 20 días sin haberlo hecho se entenderá que el Ayuntamiento hace dejación de su competencia y el Servicio Territorial procederá a la instrucción del expediente.
Artículo 51.
1. – Cuando el procedimiento sancionador se iniciare a través de denuncia, se notificará al firmante de la misma el acuerdo de incoación o el archivo del expediente.
2. – En estos casos se entenderá que el Ayuntamiento hace dejación del deber de incoación cuando transcurridos dos meses desde la presentación de la denuncia, el denunciante no haya recibido notificación alguna en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 52.
1. – La imposición de las sanciones tipificadas en la Ley corresponderá:
a) Al Ayuntamiento en el caso de infracciones leves, salvo en los casos previstos en el artículo 50.2, en los que asumirá la facultad sancionadora el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
b) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Agricultura y Ganadería en el caso de infracciones muy graves.
2. – Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos de la Comunidad Autónoma, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.
Artículo 53.
1. – Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadoras en la Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. – Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 48.2 de este Reglamento.
Artículo 54.
1.– Las infracciones previstas anteriormente prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2.– Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. – La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO

RELACIÓN DE RAZAS CANINAS POTENCIALMENTE AGRESIVAS
Americam Staffordshire Terrier
Pit Bull Terrier
Dogo Argentino
Dogo del Tíbet
Fila Brasileiro
Rottweiler
Staffordshire bull terrier
Tosa Inu
@hotmail.com

Asalto al ruedo: el antes y el después


Mié, 1 de Oct, 2008 4:42 pm

El mundo anti taurino ha dado un capotazo a la tauromaquia. El primer asalto a una plaza de toros el pasado mayo en Las Ventas por parte de la ONG Equanimal ha puesto de patas arriba un acontecimiento sin precedentes con una amplia cobertura mediática en vivo y en directo. Un hito ético y moral que pone de patas arriba al mundo de la tauromaquia.Era la primera vez que una organización por los derechos de los animales plantaba cara al mundo taurino en el corazón mismo de la tauromaquia. La impunidad de las plazas de toros ha acabado. Ya nada será igual. Lo medios de comunicación resaltaban que esta acción ?marcaba un antes y un después en el activismo antitaurino?. Equanimal había tomado la plaza de toros más importante del mundo.Con esta acción no violenta Equanimal conseguía atraer la atención de los medios de comunicación. Noticiarios de televisión y radio, prensa escrita y medios digitales se hacían eco de la noticia. El objetivo estaba cumplido: dar un golpe de efecto para nueva revitalizar el debate sobre la abolición de la tauromaquia.Durante las semanas previas a la acción nos preparamos concienzudamente para que todo saliera bien. Fue un intenso trabajo de investigación y recogida de datos. Varios activistas se repartían los diversos trabajos necesarios para que el asalto al ruedo llegara a buen fin. Ha sido un duro golpe para el mundo taurino: jamás pensaron que una organización defensora de los animales se atreviese a saltar al ruedo más importante del mundo. Ha sido el primer asalto al ruedo. Pero habrá más.Seguiremos haciendo todo lo necesario para abolir la tauromaquia y defender a todos los animales. Para ello tu ayuda es indispensable.